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Suspensión del acto reclamado en materia penal

Gerardo Ostos Rincón Gallardo analiza la suspensión del acto reclamado en materia penal a la luz de las recientes sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y apuesta, para la eficacia de la reformas constitucionales de 2011, por que los órganos jurisdiccionales realicen un control ex officio de convencionalidad.


El 6 de junio de 2011 se realizaron enmiendas a los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de dotar al juicio de amparo de una mayor eficacia, a través de la modernización de sus instituciones rectoras que, a la postre, ha permitido considerar a este medio de control constitucional como el mecanismo de tutela judicial efectiva por excelencia, a la luz del Derecho de fuente internacional reconocido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

Una de las modificaciones más importantes y trascendentes que se realizaron con la reforma constitucional fue la efectuada al artículo 107, fracción x, de la Carta Magna, cuya finalidad consistió en otorgar a la suspensión del acto reclamado la naturaleza de medida cautelar en el juicio de amparo, introduciéndose en su texto el principio de la apariencia del buen derecho como eje rector de observancia obligatoria para los órganos judiciales, al momento de resolver sobre su procedencia y sus efectos.

Los criterios jurisprudenciales decantados en el periodo de tiempo transcurrido entre la quinta y la octava épocas del Semanario Judicial de la Federación, en materia de suspensión del acto reclamado, se inspiraron en los postulados de la teoría avalorada abstracta, cuyo espíritu se inclinó por negar a la institución el carácter de una auténtica medida cautelar, limitándose a interpretarla como un mecanismo para salvaguardar la materia del juicio de amparo, lo que en algunos casos podía coincidir con la protección al quejoso, en tanto se evitaba con su otorgamiento que sufriera daños de imposible reparación.

En efecto, conforme a la doctrina jurisprudencial de estas épocas, la suspensión del acto reclamado tenía como finalidad principal conservar la materia del juicio de amparo hasta en tanto se dictara sentencia ejecutoria, advirtiéndose entonces que su naturaleza era meramente suspensiva —como su nombre lo indica— pues sus efectos permitían mantener las cosas en el estado en que se encontraban, paralizando así la indeseable ejecución de los actos reclamados, en aras de evitar una consumación irreparable que, naturalmente, conduciría al sobreseimiento del amparo por sobrevenir una causal de improcedencia.

Durante la novena época del Semanario Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se decantó por una interpretación progresiva de la institución suspensional, al sostener, derivado de la contradicción de tesis 12/90,1 que el juez debe hacer un juicio de probabilidad y verosimilitud del derecho, que podrá cambiar al dictar la sentencia definitiva, como un adelanto provisional, sólo para efectos de la suspensión, en cuanto a que, como medida cautelar, descansa en los principios de verosimilitud o apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.

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En la misma línea, el Pleno resolvió la contradicción de tesis 3/95,2 señalando que para resolver sobre la suspensión sí se puede hacer un estudio provisional valorado concreto de la constitucionalidad del acto reclamado, superándose así la teoría avalorada abstracta.

Los criterios mencionados muestran que la suspensión del acto reclamado ha tenido un proceso evolutivo que aún con anterioridad a la reforma constitucional de 2011 se reflejó en interpretaciones progresivas en cuánto a su naturaleza y sus, ajustándose así a los postulados de la teoría valorada concreta, cuyo principal promotor fue el ministro Ricardo Couto.

La “nueva” Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación mediante decreto de fecha 2 de abril de 2013, reguló con mayor acierto la figura de la suspensión del acto reclamado, salvo en materia penal, como veremos más adelante

El espíritu de la teoría valorada concreta se plasmó con toda claridad en el artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al señalar que el órgano jurisdiccional, “atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, ordenará que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente al quejoso en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.”

Al resolver las contradicciones de tesis 255/20153 y 422/2016,4 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó los artículos 107, fracción X, de la Constitución federal, y 147 de la Ley de Amparo, señalando que esos preceptos dotan a la suspensión del acto reclamado del carácter genuino de una medida cautelar, cuya finalidad consiste en conservar la materia de la controversia y evitar que las personas sufran una afectación a su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, ya sea con medidas conservativas o de tutela anticipada (efectos restitutorios), para lo cual debe valorarse: i) la apariencia del buen derecho, ii) el interés social y iii) la posibilidad jurídica y material de otorgarlo.

El andamiaje legal y jurisprudencial que actualmente rige a la suspensión del acto reclamado permite otorgar esa medida en contra de actos de naturaleza omisiva o negativa.

El andamiaje legal y jurisprudencial que actualmente rige a la suspensión del acto reclamado permite otorgar esa medida en contra de actos de naturaleza omisiva o negativa, incluso en contra de actos consumados, pues la locución “atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, que refiere el precepto de la Ley de Amparo, debe analizarse en función de las consecuencias que caso a caso pueden producir los actos reclamados, lo que a su vez es determinante para decidir si el efecto de la suspensión debe consistir en el mantenimiento de las cosas en el estado en que se encuentran o debe restituirse provisionalmente a la persona en el goce del derecho violado.

En efecto, puesto que el amparo provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que, al final del día, puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, lo importante para que esa medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, todo lo cual va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que se proceda conforme a lo anterior.5

La suspensión del acto reclamado en materia penal está sujeta a un régimen especial, derivado del cual, dependiendo del acto de que se trate, el órgano jurisdiccional deberá tomar en consideración reglas excepcionales que de manera tasada se contemplan en la ley. 

Los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo establecen un tratamiento diferenciado de los efectos que corresponden a la suspensión, según se trate de actos privativos de libertad decretados por un delito que amerite prisión preventiva oficiosa o no, y por lo que hace a la prisión preventiva justificada impuesta por el juez de control, debe estarse a las  mismas reglas aplicables a los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, conforme al catálogo previsto en el artículo 19 constitucional.

La suspensión en estos casos tiene efectos meramente declarativos y formales que no le deparan al quejoso beneficio alguno bajo ninguna de las modalidades que “atendiendo a la naturaleza del acto reclamadopueden adoptarse, ya sea a través de medida conservativas o bien mediante la restitución provisional al quejoso en el goce del derecho violado.

El artículo 163 de la Ley de Amparo dispone que cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a esa libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento; lo cual en la práctica se traduce en un efecto meramente formal, ilusorio e infructuoso para el quejoso, habida cuenta de que, a pesar del otorgamiento de la suspensión, la restricción a la libertad personal se mantiene en el lugar en el que se encuentra el quejoso a “disposición del órgano jurisdiccional de amparo”.

Considero que esa fórmula resulta anacrónica e incompatible con el modelo de amparo actual, lo que resulta, a la postre, en una violación al derecho fundamental a contar con un recurso judicial efectivo, debido a que la eficacia del juicio de amparo depende, en gran medida, de los efectos que se otorguen a la medida cautelar en los casos en que sea procedente, para lo cual deben ponderarse la apariencia del bien derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés social.

En ese sentido, si el órgano jurisdiccional efectúa un juicio provisional de la posible inconstitucionalidad del acto reclamado, se encuentra obligado a tutelar anticipadamente los derechos humanos del quejoso, pues de lo contrario se estaría convalidando la afectación, lo que haría nugatorio el recurso judicial.

Por lo que respecta al artículo 166 de la Ley de Amparo, me parece que la norma se encuentra dotada de una “categoría sospechosa” de las prohibidas por el artículo primero de la Carta Magna y por ende se estima inconstitucional, por tratarse de una disposición que tiene por objeto menoscabar los derechos y las libertades de las personas.

La falta de regularidad constitucional de estos preceptos deviene de la indeseable previsión normativa de la prisión preventiva oficiosa, es decir, aquella que se impone en automático en atención al tipo de delito, sin mediar control judicial previo, justificación, razonabilidad o ponderación alguna.

Sobre el particular —prisión oficiosa—, con fechas 7 de noviembre de 2022 y 25 de enero de 2023, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado mexicano al resolver los casos Tzompaxtle Tecpile y otros, y García Rodríguez y otro, respectivamente, por violaciones a los derechos fundamentales de control judicial de la privación de la libertad, presunción de inocencia, igualdad y no discriminación.

La condena del máximo intérprete de la cadh obliga al Poder Constituyente Permanente a realizar las enmiendas necesarias al artículo 19 constitucional, en aras de ajustarlo a los estándares interamericanos de razonabilidad y excepcionalidad en materia de prisión preventiva. Asimismo, la sentencia se dirige a las autoridades judiciales, obligándolas a realizar un “control ex officio de convencionalidad” al resolver sobre la prisión preventiva.

Derivado de lo anterior, auguro la emisión de criterios jurisprudenciales progresivos en materia de prisión preventiva, que necesariamente tendrán impacto en los artículos de dudosa constitucionalidad de la Ley de Amparo, por tratarse de normas restrictivas de derechos humanos que impiden la tutela anticipada a la que se encuentra llamada la suspensión.

A manera de conclusión, considero que la verdadera eficacia de las reformas constitucionales de fechas 6 y 11 de junio de 2011, en materia de amparo y derechos humanos, respectivamente, depende de la seriedad con la que los órganos jurisdiccionales acaten la obligación de realizar un “control ex officio de convencionalidad, tanto de las normas en que se apoyen los actos reclamados como de los preceptos de la Ley de Amparo.6

Para lograr lo anterior se requiere un ejercicio de ponderación efectivo de la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés social, que trascienda a la mención meramente normativa de esos principios y que se traduzca en una tutela judicial efectiva que permita evitar la prolongación de los efectos de la medida privativa de la libertad, en los casos en que a partir de un análisis provisional se advierta que su imposición fue arbitraria.

  1. De la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 16/96 con rubro “Suspensión. Procedencia en los casos de clausura ejecutada por tiempo indefinido”, visible en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 200137.[]
  2. De la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J.15/96 con rubro “Suspensión. Para resolver sobre ella es factible, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, hacer una apreciación del carácter provisional de la inconstitucionalidad del acto reclamado”, visible en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 200136.[]
  3. Resuelta el 3 de febrero de 2016 por unanimidad de votos, bajo la ponencia del ministro Cossío Díaz.[]
  4. Resuelta el 15 de noviembre de 2017 por mayoría de cuatro votos, bajo la ponencia del ministro Zaldívar Lelo de Larrea.[]
  5. Tesis 1a./J. 70/2019 (10a.), de rubro “Suspensión. La naturaleza omisiva del acto reclamado no impide su procedencia”, visible en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 2021263.[]
  6. Tesis P./J. 2/2022 (11a.), de rubro “Control de regularidad constitucional. Contenido y alcance del deber de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación de realizarlo al conocer juicios de amparo directo e indirecto [abandono de las tesis aisladas p. IX/2015 (10a.) y p. X/2015 (10a)], visible en el Semanario Judicial de la Federación con número de registro digital 2024159.[]

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